Chetumal, Quintana Roo a 19 de julio de 2022.- El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo (TEQROO), en sesión pública presencial, por unanimidad de votos determinó reencausar un Juicio Ciudadano a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para su atención; declarando la inexistencia en dos Procedimientos Especiales Sancionadores y en uno más, el sobreseimiento.
Respecto al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía Quintanarroense JDC/022/2022, fue presentado por Jhonatan Isaías Serrano Martínez en contra del Comité Directivo Estatal del PAN en Quintana Roo y otros, por la presunta negativa de la Comisión Organizadora Electoral de la IV Asamblea Juvenil del Estado de Quintana Roo de registrar como candidato al actor y la indebida instalación, conformación y actuación de dicha comisión.
Este órgano jurisdiccional declaró la improcedencia de dicho juicio, ya que la parte actora no agotó el procedimiento interno que previo debe realizar ante su propio partido y no existe urgencia irreparable para que este Tribunal entre al estudio de sus agravios, por tal razón determinó reencauzarlo a la Comisión de Justicia del PAN, para que de conformidad con su normativa, conozca y resuelva en libertad de jurisdicción lo que a derecho corresponda, en un plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia y ordenó a dicha comisión que informe a este Tribunal de su cumplimiento, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.
Mientras que en el PES/073/2022, que fuera interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de Angy Estefanía Mercado Asencio, entonces candidata a la diputación local en el Distrito 10 y a la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, por la supuesta difusión de propaganda denostativa y calumniosa en la red social Facebook, con la finalidad de desalentar el voto para la candidata Kira Iris San, el Pleno, por unanimidad de votos determinó sobreseerlo, ya que de las constancias que existen en el expediente, el partido quejoso no cumple con el requisito de legitimación, ya que la calumnia exige que solo la parte afectada puede concurrir ante la autoridad administrativa electoral a presentar queja por dicha infracción.
Este criterio novedoso lo ha sustentado la propia Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUB-REP-250/2022, en la cual se determinó que la acción de denuncia de calumnia no la puede realizar una persona diversa, aun teniendo una relación de cualquier índole con el sujeto que recienta ésta. Por lo que dejó a salvo los derechos de la ciudadana Kira Iris San, para que ésta proceda conforme a sus intereses y ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
De igual manera, se atendió el Procedimiento Especial Sancionador PES/047/2022, que fuera promovido el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional en contra de Mary Hernández, Presidenta Municipal de Felipe Carrillo Puerto, así como al referido Ayuntamiento, por la presunta realización de conductas que vulneran los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en el uso indebido de recursos públicos, por la supuesta participación activa, exposición, promoción y asistencia a eventos proselitistas a favor de la entonces candidata a la Gubernatura del Estado de Quintana Roo, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa y José María Chacón Chablé y a la coalición que los postuló “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”, por el supuesto beneficio obtenido por las publicaciones denunciadas.
Y el PES/074/2022, que presentara el Partido Revolucionario Institucional en contra de Silvia Dzul Sánchez, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, así como a los partidos Verde Ecologista de México, Morena, del Trabajo y Confianza por Quintana Roo, mediante la figura culpa in vigilando, por el supuesto uso de materiales no biodegradables en su campaña electoral en contravención de la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011.
En ambos asuntos, el Pleno, por unanimidad de votos determinó la inexistencia de las conductas denunciadas; en el primer caso –PES/047/2022-, porque del análisis de las constancias no pudo acreditarse la existencia de la infracción denunciada, aunado a que dicho asunto guarda relación con lo ya sentenciados en el PES/001/2022, donde fueron analizadas las publicaciones motivo de la presente queja.
En el segundo –PES/074/2022, el Pleno determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas, toda vez que de las constancias que obran en el expediente donde se constató las pruebas ofrecidas por la quejosa, se observó que el material motivo de queja no puede ser considerada como propaganda político electoral, ya que esta no contiene características que influyan en el electorado para posicionar a la denunciada, por lo que no quedo probada la contravención a la norma electoral denunciada.
Se anexa el link de la sesión: https://youtu.be/ZfpvQrzxf4s
Y en estrados electrónicos se harán públicas las resoluciones aprobadas en la sesión de Pleno de hoy (19/07/2022) https://bit.ly/3IWSsYB